La hospitalidad es la forma simple y primitiva de la protección. Por mucho que nos remontemos en las edades, aun antes de la separación de los pueblos se la encuentra de una manera evidente; el hecho está probado por la identidad de la expresión y de su noción en las lenguas latina, griega y eslava. La palabra latina hostis (en el sentido primitivo), la gótica gasts y la eslava gosti designan al extranjero protegido por la hospitalidad; son al mismo tiempo sinónimas de la griega. La palabra hostis en su acepción originaria comprendía la idea de una acogida de completa igualdad. La hospitalidad engendró después la amistad (amicitia). Jurídicamente hablando, la hospitalidad es siempre lo mismo, ya sea que se la estipule entre individuos o entre ciudades. Con frecuencia reúne el ser colectivo y los individuos, y, por consiguiente, el derecho establecido entre dos ciudades está también instaurado entre cada uno de sus ciudadanos. Por lo demás, hay tantas variedades como contratos. Recibir pura y simplemente a un extranjero no es comprometerse a algo más, salvo cuando el hospedaje era por algunos días; si vuelve por segunda vez, no se está obligado a recibirlo. Lo mismo sucedía con los enviados de una ciudad con quien Roma estaba en guerra o no tenía tratado de alianza: protegidos por el derecho de gentes, se volvían como habían venido. El contrato de hospitium, por el contrario, era un lazo de derecho permanente, con reciprocidad efectiva la mayoría de las veces. No es solo pasajero; en toda la antigüedad se lo consideraba permanente, y pasaba a los hijos y descendientes (liberi posterique). Incluso se estableció entre personas respectivamente extrañas unas a otras, y de este modo se distinguía de la amistad ordinaria o de las simples relaciones de hecho. Muchas veces se agregan al contrato cláusulas importantes. Particularmente entre las ciudades, se estipula sobre la paz y la guerra; se concluyen una tregua (indutiae) o una alianza armada. En la primera la amistad es un término final; en la segunda, se eleva hasta la promesa de una defensiva y ofensiva comunes. No se trata aquí más que del elemento necesario de estos contratos, es decir, de lo que constituye el fondo internacional del derecho de hospitalidad propiamente dicho, descartado de todos sus accesorios eventuales por importantes que puedan ser. El hospitium y la amicitia no se acostumbraban entre habitantes de la misma ciudad, como lo revela suficientemente la expresión primitiva hostis, sino que se instituyeron para el extranjero. La antigüedad grecorromana ignoraba la electiva fraternidad germánica, que consagra la mezcla de sangre de los nuevos hermanos; ninguna afinidad se crea en aquella fuera del parentesco, a no ser la adopción, que es una ficción de parentesco de sangre. También en el matrimonio se considera a la mujer como hija del esposo. Asimismo se encuentra en Italia, y esto desde las edades más remotas, la fraternidad de las armas. Los afiliados a la misma división combatían juntos y se comprometían bajo juramento a no abandonar el campo, y a no salir de las filas sino para ir a buscar sus armas, para llegar a las manos con el enemigo o para salvar a un amigo. Pero semejante compromiso no traía consigo consecuencias legales; desde el tiempo de las guerras de Aníbal no tenía nada de profesional. Lógica y prácticamente, la filiación de ciertos miembros de la misma comunidad civil tenía algo de contraria a la esencia misma de la ciudad, y esta, aun reconociendo los lazos naturales y necesarios de la sangre, por ejemplo, quiere ignorarlos y los niega, desde el momento en que tienen lo arbitrario por principio y versan sobre el derecho civil. Estas tendencias se encuentran ya en la sociedad indoeuropea; pero, mientras que los germanos no tienen en cuenta en sus filiaciones la comunidad en general, los romanos, por el contrario, las subordinan a la ciudad hasta el punto de quedar absorbidas en ella. No hay necesidad de llamar la atención sobre ello: la hospitalidad y la amistad solo son practicables entre ciudades independientes. Cuando en ss. posteriores se establecen lazos más estrechos con Roma, se tendrá siempre por imposible y por contrario al buen sentido un contrato de amistad entre Roma y una colonia, o un municipio cualquiera. La misma razón preside las relaciones entre la ciudad y el individuo: el romano no tiene que pedir hospitalidad a la ciudad de Roma, ni el gaditano a la ciudad de Gades. Si parece haber sucedido de otro modo en los últimos tiempos de la República y bajo el Imperio, se debe a una anomalía reciente. En efecto, se habían constituido colonias cívicas y municipios como si fueran otros tantos pequeños Estados dentro del Estado mismo; de aquí el hospitium entre estos y los ciudadanos pertenecientes a otras ciudades, o sus propios ciudadanos, considerados entonces como romanos. En este caso, y por la ficción del derecho, estas ciudades hacían lo mismo que hubieran podido hacer ciudades independientes. En la forma, la hospitalidad obedecía a las reglas del contrato consensual: procedía del consentimiento prestado por ambas partes, expresa o implícitamente, mediante actos que lo demostrasen. Nunca se ha impugnado el hecho de que para el hospitium publicum o para cualquier otro contrato público no se necesitase más que el pacto sencillo (pactum, pactio), siempre que los contratantes tuviesen capacidad civil suficiente. Otro tanto diremos de la hospitalidad privada entre la ciudad y los individuos, o entre individuos de dos ciudades distintas. Así sucedía al parecer según la tradición de los pueblos indogermánicos. A diferencia de los contratos civiles propiamente dichos, siempre sujetos a la formalidad, los internacionales son puramente de hecho. Los consuma el hecho cumplido, por ejemplo, la confrarreacción y el matrimonio civil, la emancipación y la tradición, la fiducia y la prenda (fiducia, pignus), el nexum y el préstamo (mutuum). Pero por lo general nada impedía dar fuerza a los actos internacionales con las solemnidades de la forma, al menos cuando se trataba de contratos públicos. Sin embargo, no era así en materia de hospitalidad. Si en el foedus, o alianza armada, se recurriría a los sacrificios piadosos y al juramento, se debía principalmente a la confraternidad de las armas, que era la consecuencia de la alianza. Pero la hospitalidad y la amistad no eran contratos sagrados; no exigían por sí mismos el juramento. Las miras de los romanos consistían en precisar el momento en que el pacto de hospitalidad era perfecto; de aquí que en la hospitalidad pública, y probablemente en la privada, si las formas solemnes del foedus no se habían empleado, surgía la sponsio por demanda y por respuesta. Otra formalidad asegura además la prueba de nuestro pacto especial, esto es, del cambio de los símbolos o de las escrituras. La Ilíada (6,168 y sigs.) muestra a Praetus enviando a Belerofon a su huésped de Licia, y remitiendo al primero sus tablillas cerradas en señal del pacto existente. En el Cartaginés de Plauto, el huésped lleva consigo su símbolo, lo muestra y se comprueba que concuerda con el símbolo guardado en la casa de aquel a quien lo presenta. Todavía se poseen algunos emblemas de este género, en los que figuran dos manos entrelazadas. En cuanto a los contratos de hospitalidad pública, estaban grabados en dobles tablas de bronce y cada parte guardaba su original. El ejemplar perteneciente a Roma era depositado en el templo de la buena fe romana (fides populi romani), no lejos del templo del Júpiter capitolino. Las demás ciudades tenían también sus archivos públicos donde conservaban sus tratados de hospitium; y en estos tiempos, los particulares tenían expuestos los suyos en el atrium de su casa. No deben confundirse las tablas del patronato (tabulaaerea patronatus) con las simples indicaciones orales o escritas que anuncian las decisiones tomadas por la ciudad patrono (Duplomum); solo las primeras constituían título definitivo, y, fuese público o privado, se leían ordinariamente al pie del acta los nombres de los enviados (legati) que las llevaban. En resumen, por más que el pacto de amistad fuese perfecto con solo el consentimiento de las partes, se acostumbraba entre los particulares cambiar los signos de la hospitalidad. Si el pacto se celebraba entre dos ciudades o entre una ciudad y un particular, se erigía una especie de monumento, a saber: dos ejemplares de una tabla de bronce que se fijaba en el muro del depósito público de la ciudad o de la casa a la que se refería. El signo del derecho del hospitium era entre los romanos la tessera, o el sumbolus o sumbolum. Se nota aquí la influencia de las costumbres griegas. Entre los griegos, y en esto se diferenciaban de los romanos primitivos, todos los contratos constaban por escrito, aun los puramente verbales; a ellos es también a quienes debe atribuirse el uso de los contratos internacionales de hospitalidad. Entre los latinos, por el contrario, los más antiguos pactos solo se transcribían en pieles preparadas al efecto, como por ejemplo el de Roma con Gabies. Simbolum y tessera son palabras griegas. ¿Debe concluirse de aquí que el hospitium es un contrato tomado de los griegos?. Nada más lejos que eso. Lo único que parece claro es que las relaciones de los romanos se estrechaban cada día más con los griegos, y que les copiaban sus fórmulas más usuales, hecho que por otra parte concuerda con todo lo que se sabe de la naturaleza y marcha de la antigua cultura itálica. El hospitium y la amicitia terminaban cuando uno de los contratantes hacía saber en debida forma que se retiraba, lo mismo que sucede en todo pacto consensual, ya hubiera en esto declaración expresa o simples actos, pues negarse a ejecutar una de las cláusulas del contrato equivale a denunciarlo. Otras veces la ruptura de la tessera indica la renuncia al pacto, así como su entrega confirma el perfecto consentimiento. ¿Cuáles eran los derechos comprendidos en el hospitium?. En las relaciones privadas es muy difícil determinarlo, pues los usos se han perdido en la noche de los tiempos. En cuanto al hospitium publicum, daba derechos no solo al titular, sino también a sus representantes, ciudad o simple individuo. El cuestor era el que debía proveer a esto; de hecho se les asignaba un alojamiento gratuito y enteramente libre, cuando no se los recibía en un edificio público (villa publica) situado en el campo de Marte. Además se les suministraba todo el mobiliario y la vajilla necesarios para los baños y la cocina; y por último recibían el munus, no a título de puro y simple donativo, sino más bien a título de verdadera prestación. Esta consistía siempre en vasos, utensilios u objetos de oro y de plata de un valor variable según la importancia de los donatarios, pero que no bajaba nunca de dos mil ases pesados. También en Grecia el huésped recibe alojamiento y habitación, cama y mesa, tapete, luz, leña, vinagre y aceite. No se provee directamente a su mesa, o por lo menos parece que, si en los antiguos tiempos se pagaban los gastos que ocasionaba, al ejercer después la ciudad el hospitium, lo suplió por el munus en oro y plata . Al huésped se le entregaba la mesa cubierta con su tapete, con pan y vino, la sportula (cesta de las provisiones) y cierta suma, pero era cuidado suyo comprar lo necesario. Era propio de la economía romana poner en esto alguna atención, y hacer de modo que no se multiplicasen hasta el abuso los huéspedes y amigos. Más tarde, sin embargo, además del munus hubo verdaderos donativos en vestidos, caballos enjaezados, armas y gastos de viaje, absolutamente igual a lo que se hacía entre los germanos, según Tácito. En caso de enfermedad o de muerte, el huésped recibe los cuidados o es enterrado con los honores debidos a su rango. Entre los particulares, el huésped participa de las ceremonias del culto de la familia, pero está sometido a la disciplina de la casa; fuera, obedece las leyes locales. El huésped y el amigo de la ciudad pueden también sacrificar en el Capitolio y asistir a los juegos ubicados en una tribuna levantada sobre el comitium, al lado de los senadores (Grecostasis). Siempre se manifiesta la influencia griega hasta en las denominaciones de los edificios especiales. Los mismos honores recibían a su vez los romanos entre sus amigos: prueba de esto son su admisión en el santuario de Delfos, y la parte sacada del botín de Veyes ofrecida a los masaliotas y depositada en su tesoro, etcétera. Pero el derecho más importante de la hospitalidad y de la amistad era la protección efectiva y la asistencia jurídica a la que podía apelarse en caso de necesidad. El hospedante debía preservar al hospedado de todo perjuicio y ayudarlo a conseguir el fin u objeto que se proponía en su viaje; pero todo esto dependía, por otra parte, de las circunstancias. Casi nada puede hacerse por el huésped público cuando está declarada la guerra entre las dos ciudades, y menos aún por el huésped privado perteneciente a una ciudad que no tiene tratados hechos con Roma. En este caso lo más que puede evitarse es que se lo maltrate o se lo robe. De hecho parece que la hospitalidad degeneró pronto, y que no hubo hospitium privado sino para el individuo que gozaba al mismo tiempo del hospitium publicum. Este último, por el contrario, asegura a la ciudad amiga y a cada uno de sus miembros la acogida, la protección y el ejercicio de los derechos civiles. El postliminium, por ejemplo, se aplicó no solo cuando el ciudadano entraba en el Estado romano, despojado un momento de su libertad y de sus bienes a consecuencia de la guerra, sino también en el momento en que ponía sus pies en el territorio de una ciudad amiga de Roma. Las leyes de su país rigen al huésped protegido por su contrato o por el de su ciudad (peregrinus qui suis legibus utitur), no porque hubiera igualdad de derechos frente al ciudadano romano, sino porque todo dependía del pacto. Obtenía justicia ante los tribunales en la medida en que se le concedía; y, por otro lado, compraba, vendía y comerciaba. El primer tratado de Roma con Cartago concede en este punto a los romanos la reciprocidad en África y en Cerdeña. De aquí el nacimiento y el progreso de las reglas del derecho internacional positivo (ius gentium). Al lado de las especialidades del derecho civil exclusivo, se admitieron la estipulación simple, la tradición, el contrato consensual, y, en el procedimiento, la instancia ante los recuperadores. Después se concedió a los romanos el pleno comercio (comercium) en Sicilia a través de Cartago; y a los latinos, por Roma. En caso de proceso se permitió muchas veces ser juzgado por la ley de su país, como en Asclepiade de Clazomenes, a menos que no prefiriese la ley romana; pero el connubium se concedió por primera vez en tiempos de la reforma legal de los decenviros. Por otra parte hay que hacer notar que el hospitium engendraba un simple deber de piedad (pietas), una obligación natural, pero no confería la acción en justicia. Por último, el huésped podía ir al extranjero a gestionar personalmente sus asuntos, o los encargaba a un amigo residente en la localidad. Muchas veces hasta se estipulaba en el contrato este mandato entre las ciudades. De aquí la institución de la proxenia entre los griegos. El proxena tenía alguna semejanza con los cónsules que una potencia extranjera elige entre los ciudadanos de otra nación. Aunque esto no llevaba el nombre de una institución formal, nada impedía en Roma que el huésped o el amigo sirviesen de proxena a la ciudad o al ciudadano de la ciudad amiga. Se encuentran ejemplos de arbitrajes conferidos por el Senado en casos análogos; sin embargo, la República nunca confió sus asuntos en el extranjero sino a sus propios enviados. Guardiana celosa de sus derechos y de sus intereses, juzgaba peligrosas las proxenias públicas. Solo el régimen aristocrático hubiera podido intentar esto en la época de su decadencia. Tal era entre los romanos el derecho de hospitalidad y de amistad, y el protectorado recíproco que de él se desprendía. Institución puramente internacional, como todo lo correspondiente a esta clase de relaciones, el hospitium y la amicitia no servían de fundamento a una acción, aunque tenían un carácter esencial y necesariamente jurídico. En aquellas sociedades antiguas en las que el derecho y el Estado no se hallaban fundidos y amalgamados en un solo cuerpo, como entre nosotros; en que el Estado no era todavía más que la ciudad en su forma incompleta, había una gran diferencia entre los sentimientos puramente morales y los deberes jurídicos, incluso en el caso en que estos no llegaran a engendrar la demanda en la justicia (Historia de Roma, Theodor Mommsen).